RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-80/2012

 

RECURRENTE: FRANCISCO PELAYO COVARRUBIAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIOS: OMAR DELGADO CHÁVEZ  Y MARTHA CATALINA MARTÍNEZ FLORES

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de noviembre de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el recurso de apelación SG-RAP-80/2012, interpuesto por Francisco Pelayo Covarrubias, por derecho propio, contra la resolución R02/BCS/JL/16-10-12 del recurso de revisión RS/CL/BCS/012/2012, de dieciséis de octubre de dos mil doce, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en acatamiento de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Cronología del medio de impugnación. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Mediante oficio VE/JLE/IFE/BCS/1601/2012 de veinticinco de abril de dos mil doce, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, remitió a su similar de la 1 Junta Distrital Ejecutiva de los mismos Instituto y Entidad Federativa, sendos oficios suscritos por el Director Local de CONAGUA –Comisión Nacional del Agua-_y el Director General del Centro SCT, Baja California Sur, relacionados con la colocación de caja tráiler con propaganda electoral (foja 364 del expediente SG-RAP-77/2012, el cual se invoca como hecho notorio,[1] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la legislación procesal adjetiva electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria).

 

2. Con motivo de lo anterior, el dos de junio de la anualidad que transcurre, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital aludida, dictó auto de radicación, solicitando apoyo de la Junta Local de mérito, a efecto de verificar la instalación de propaganda electoral de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional colocada en elementos del equipamiento carretero y accidentes geográficos del 1 distrito electoral federal en Baja California Sur, y hecho esto, en base a los elementos que arrojara la revisión dictar el auto correspondiente –admisión o desechamiento (fojas 361 a la 363 del expediente SG-RAP-77/2012).

 

Derivado de la verificación de cuenta, asentada en actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-12, CIRC19/JL/BCS/05-06-12 y CIRC20/JL/BCS/18-06-12, el día diecinueve de junio del año en curso, la primera de las funcionarias electorales mencionadas en el párrafo anterior, dictó el correspondiente acuerdo de admisión (fojas 353 a la 360 del expediente SG-RAP-77/2012), en el que se determinó dar por iniciado el procedimiento Especial Sancionador, asignándole la clave JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, además, notificar y emplazar, entre otros, al aquí actor, a través de la Oficina Municipal de Ciudad Constitución del órgano distrital multicitado, para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3. El seis de agosto siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista por los artículos 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en la que comparecieron los ciudadanos e institutos políticos emplazados, entre ellos, el recurrente en esta instancia constitucional.

 

4. El ocho de agosto posterior, el Consejo Distrital aludido, dictó resolución en el Procedimiento Especial Sancionador señalado en párrafos precedentes, a la que asignó la clave R02/CD01/08-08-12, en la cual determinó declarar fundada la instancia sancionatoria instaurada contra los partidos políticos y ciudadanos enunciados en párrafos precedentes, entre estos, el recurrente Francisco Pelayo Covarrubias, a quien sancionó con multa, consistente en mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $62,330.00 (Sesenta y dos mil quinientos trescientos treinta pesos 00/100 Moneda Nacional), esto, con motivo de violación a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero.

 

5. Inconforme con lo anterior, el trece de agosto del presente año, Francisco Pelayo Covarrubias, interpuso recurso de revisión competencia del Consejo Local del Instituto Electoral de Baja California Sur, al cual se le asignó la clave RS/CL/BCS/012/2012.

 

6. El treinta y uno de agosto siguiente, dicho Consejo Local emitió resolución en el recurso de revisión de cuenta, resolviendo lo siguiente:

 

[…]

PRIMERO.- De conformidad con lo precisado en los Considerandos 5, 6 y 7 de esta resolución, se confirma la resolución emitida el 08 de agosto de 2012, por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.

[…]

 

7. En contra de dicha determinación, el seis de septiembre del año que transcurre, Francisco Pelayo Covarrubias, interpuso recurso de apelación, el cual se registro ante esta Sala Regional con la clave alfanumérica SG-RAP-77/2012, resolviéndose en sesión pública de once de octubre de dos mil doce, en el sentido de revocar en lo conducente, la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, y dictar una nueva resolución en términos de lo expuesto en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de dicha sentencia.

 

II. Acto impugnado. El dieciséis de octubre del año que transcurre, la autoridad responsable, ahora Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur (pues al concluir al proceso electoral dejó de ser Consejo Local), en acatamiento a la sentencia de mérito, resolvió:

 

[…]

Primero Se ratifica el contenido de la resolución RS/CL/BCS/012/2012 emitida el treinta y uno de agosto de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Baja California Sur, por la que se confirma la Resolución R02/BCS/CD01/08-08-12 emitida el 08 de agosto de 2012, por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.

[…]

 

III. Trámite y Sustanciación.

 

1. Aviso de presentación. El veinticinco de octubre del año que transcurre, Francisco Pelayo Covarrubias interpuso el recurso de apelación contra la resolución emitida dentro del expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012; por lo que al día siguiente, vía fax, el Vocal Secretario de la autoridad señalada como responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación, mediante oficio VS/JLE/IFE/BCS/3509/2012 (foja 1).

 

2. Remisión de expediente. Mediante oficio VS/JLE/IFE/BCS/3560/2012, de uno de noviembre de dos mil doce, signado por Carlos Eduardo Salazar Castañeda, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, remitió a este órgano jurisdiccional, entre otras constancias, el original del escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado, la cédula y razón de publicación del escrito de demanda en los estrados de la Junta Local Ejecutiva señalada como responsable y la correspondiente razón de retiro, en la que se hizo constar la no comparecencia al recurso de tercero interesado y copia certificada de la resolución impugnada; documentación que fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el cinco de noviembre de este año.

 

3. Turno. En proveído dictado el cinco de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente Noé Corzo Corral, acordó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/8593/2012.

 

4. Radicación, requerimiento y cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil doce, se radicó el recurso de apelación en la ponencia del Magistrado Instructor José de Jesús Covarrubias Dueñas, y se requirió a la autoridad señalada como responsable del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur por diversas constancias; el cual se tuvo por cumplimentado mediante auto de catorce siguiente.

 

5. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, se admitió el escrito del recurso de apelación que dio origen al medio de impugnación que nos ocupa.

 

6. Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno de los mismos mes y año, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales[3] generales y de cumplirse los mismos, se analizarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en el escrito recursal, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se formularán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano para controvertir una resolución emitida por un órgano administrativo desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur,  Entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[4]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad del  medio de impugnación. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Forma. El escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente Francisco Pelayo Covarrubias, por derecho propio, contra la resolución R02/BCS/JL/16-10-12 del recurso de revisión RS/CL/BCS/012/2012, de dieciséis de octubre del año en curso, la cual constituye el acto impugnado; se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, y se expresan agravios.

 

II. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente, la resolución combatida fue emitida el dieciséis de octubre del presente año (fojas 14 a la 33), misma que se notificó al recurrente el diecinueve siguiente, tal y como lo reconoce la propia autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, así como en la cédula de publicitación del presente medio de impugnación (foja 11), mientras que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación fue interpuesta ante dicha autoridad el veinticinco de los mismos mes y año, lo que se advierte del sello de recibido del escrito de demanda del presente medio de impugnación (foja 4), y considerando que el proceso electoral federal concluyó el pasado treinta y uno de agosto, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el dictamen y la declaración de validez de la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo que establecido por el artículo 7, párrafo, 2 de la ley adjetiva en materia electoral, el cómputo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles, por lo que el plazo para la interposición del presente recurso transcurrió los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de octubre (sin contar los días sábado y domingo), por lo que resulta inconcuso que su promoción fue realizada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia.

 

III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el numeral 13, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado reconoció la personalidad del actor, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia (foja 7); máxime, que en la resolución que aquí se combate se confirmó la diversa emitida por el 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en la que al referido recurrente se le impuso una sanción, consistente en una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $62,330.00 (Sesenta y dos mil trescientos treinta pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

En el particular, encuentran aplicación las jurisprudencias 1/2005 y 25/2009, sustentadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo contenido son del tenor siguiente:

 

APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). El recurso de apelación previsto en el artículo 44 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, puede ser interpuesto por los ciudadanos que acrediten tener interés jurídico, por violación a sus derechos político-electorales. Para arribar a la anotada conclusión, se toma en cuenta que el artículo 46, fracción II, de la ley citada, establece que el recurso de apelación puede ser interpuesto por todo aquel que acredite su interés jurídico, precepto que si bien no prevé expresamente que ese medio de defensa pueda interponerse por los ciudadanos, la propia amplitud de la norma produce que quienes cuenten con interés jurídico lo puedan hacer valer, si se atiende a que éste consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando, cuando hay un estado de hecho contrario a derecho o que produce incertidumbre y que es necesario eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas. Lo anterior permite sostener que puede interponer el recurso de apelación, quien afirme una lesión a sus derechos y pida la restitución de los mismos, independientemente de quien se trate, pues la norma no precisa distinción entre los sujetos legitimados, por lo que se debe entender que lo puede hacer toda persona física o jurídica que tenga la necesidad de una providencia reparatoria de algún derecho del que es titular y que fue violado por la autoridad electoral, entre los que se encuentran, evidentemente, los ciudadanos que se consideren afectados en sus derechos político-electorales.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-108/2001. Ricardo Villagómez Villafuerte. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-494/2004. Esperanza Azucena Padilla Anguiano y otro. 5 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-548/2004. Rafael Torrero Vallejo. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 44 y 46, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 46 y 48 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo vigente.[5]

 

APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-240/2008.—Actora: Demos Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante.

Recurso de apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actor: Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. Editora del periódico "La Jornada".—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama.[6]

 

IV. Definitividad. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra del acto que se reclama no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el recurrente Francisco Pelayo Covarrubias.

 

TERCERO. Agravios y fijación de la litis. Cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, debe suplirse al recurrente la deficiencia en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3/2000, propalada por la Sala Superior de este tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.[7]

 

Del escrito de demanda se evidencia lo siguiente:

 

 

 

CUARTO. Resolución impugnada. El contenido de la resolución R02/BCS/JL/16-10-12, del recurso de revisión RS/CL/BCS/012/2012, pronunciada por la autoridad administrativa electoral del Instituto Federal Electoral del Estado de Baja California Sur, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

 

 

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Aduce medularmente el accionante que la autoridad responsable violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se encontraba obligada a emitir una resolución en que valorara la reincidencia para efectos de la individualización de la sanción, situación que dice, no realizó aquélla, no obstante que constituye una circunstancia que incide directamente en la calificación de la infracción.

 

Refiere que resulta absurdo que se le pretenda trasladar la carga de la prueba, cuando la obligada a considerar los elementos de la sanción es la autoridad responsable, máxime que, no se consideró su condición de reincidente para fijarle la multa y que en su caso, aminore su monto.

 

Esto es, su disenso va dirigido a controvertir el hecho que la autoridad responsable, al momento de responder el agravio consistente en la ausencia de sanción o reincidencia en los actos irregulares por él cometido, indebidamente le arroja la carga de la prueba de demostrar en qué forma dicho elemento individualizador de la sanción le perjudica, toda vez que la autoridad administrativa electoral federal delegacional reconoce que el consejo distrital fue omiso en tomar dicho elemento (reincidencia) al momento de imponer la sanción, pero ello (considera) no le causa agravio alguno.

 

A decir del promovente, el no haberse actualizado el elemento de la reincidencia, establecida en el artículo 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, era motivo de una disminución de la sanción, pero en vez de ello, la responsable sólo se limitó a revertirle a él la exposición de los motivos por los cuales, el hecho de no haber sido tomado en cuenta por el consejo distrital al imponer la sanción, le era atribuible expresar las razones para estimar que el monto económico tenía relación con dicha circunstancia.

 

Esta Sala Regional considera válido el motivo de reproche del recurrente.

 

Según se expuso, entre otras cosas, en la sentencia dictada en el expediente SG-RAP-77/2012, la autoridad responsable había sido omisa en pronunciarse sobre el agravio del revisionista atinente a que el consejo distrital dejó de tomar en cuenta, al imponer la sanción económica, el hecho de no haber sido reincidente, lo que podría traducirse en ser un primo infractor.

 

De ahí que se haya ordenado contestar dicho disenso, originando el acto ahora impugnado, acorde a los parámetros de la revocación dictada por este Cuerpo Colegiado, las cuales se circunscribieron a que la autoridad dictara una resolución en que individualizara la sanción atribuida al ahora demandante, una vez que atendiera el planteamiento de reincidencia formulado por éste en la fase de revisión administrativa.

 

Por su parte, la responsable reconoce la omisión del órgano distrital materialmente responsable de tomar en cuenta, para la individualización de las sanciones, las hipótesis previstas en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del código sustantivo electoral, y 60, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, afirmando, además, la ausencia de este elemento en la infracción cometida, pero señalando que, al no existir esta hipótesis al establecerse la sanción por el consejo distrital, esto es, al no tomarse en cuenta para la fijación del monto económico, no le causaba perjuicio al aquí recurrente al no ser valorada en el procedimiento sancionador, por lo que, en todo caso, correspondía a éste comprobar que la cuantía de la misma obedecía a tal circunstancia.

 

Sin embargo, el agravio primigenio se dirigía a establecer que no se tomó en cuenta la ausencia de antecedentes de sanción, por lo cual no debía proceder imponer sanciones con multas tan elevadas.

 

Los numerales del código sustantivo electoral y del reglamento citados anteriormente contemplan lo siguiente:

 

Artículo 355

[…]

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

[…]

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

[…]

 

Artículo 60

Individualización de las sanciones

1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras consideraciones, las siguientes:

[…]

f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

[…]

 

En tal orden de ideas, la razón que le asiste al recurrente deriva en que, al momento de individualizar la sanción, la autoridad administrativa electoral distrital debió tomar en cuenta todos los elementos enunciados en los preceptos antes citados, siendo el elemento de reincidencia no sólo un factor para agravar la cuantía, sino también para un sentido inverso, en caso de así considerarse al momento de fijar la sanción.

 

Luego, al evidenciar la ausencia de análisis de dicho elemento, la responsable debió pronunciarse, además de ello y de la falta de reincidencia, sobre si dicha circunstancia incidía en la confirmación o disminución de la sanción impuesta, pero en vez de ello partió de la premisa de que no fue tomada en cuenta por la responsable para fijarla, siendo precisamente este el motivo de reproche primigenio del promovente.

 

De ahí que debió de proceder, con plenitud de jurisdicción, a individualizar la sanción de nueva cuenta, fundando y motivando las razones para confirmar o disminuir la multa, pues al omitirse el estudio de este elemento, podía ser un factor en la cuantía.

 

El hecho de revertir la carga de la prueba al recurrente para expresar en qué modo esa ausencia trascendió en la sanción, vulnera el principio de legalidad, pues además de soslayar el elemento individualizador, se pretende que el recurrente ataque una ausencia de razones para saber si el elemento reincidente fue un factor determinante en la multa, y que en caso de haberse tomado en cuenta, pudo haberla disminuido o confirmado, circunstancia permisible con el conocimiento de los fundamentos y motivos de la autoridad para ello, con las cuales podría controvertir con sus disensos (carga de la prueba) el monto fijado.

 

Pero al no establecerse así, deja en estado de indefensión al recurrente, desconociendo si dicho elemento pudo haber modificado las cantidades fijadas por la autoridad responsable material.

 

Al respecto, resulta orientadora, la tesis III.2o.P.35.P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de contenido siguiente:

 

SANCIONES, LA NO REINCIDENCIA INFLUYE EN LA TEMIBILIDAD DEL SUJETO Y EN LA APLICACION DE LAS. (LEGISLACION DE JALISCO). En la especie, la Sala responsable consideró que no contaba con datos suficientes para estimar a la acusada como reincidente y sólo se concretó a suprimir el incremento de la sanción aplicada por el a quo, pero siguió considerándola de una temibilidad igual, lo que afecta la esfera jurídica de la sentenciada, pues si se arribó a la conclusión de que no era reincidente, debió efectuar una nueva individualización de la pena, acorde a los lineamientos establecidos por los artículos 40 y 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, y apreciar una nueva peligrosidad, menor a la que se consideró en primera instancia.[8]

Votos Particulares Genealogía Observaciones  

Luego, para la aplicación de los artículos 354, punto 1, inciso c), fracción II, 355 párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esto es, para la correcta imposición de una multa por la autoridad administrativa electoral, se hace menester considerar la reincidencia como un elemento para individualizar la sanción y así evitar que la multa sea irracional, desproporcionada y por tanto excesiva.

 

En ese orden de ideas, insístase, se debió considerar la reincidencia del recurrente en la conducta que motivó la infracción, de ahí que, al no existir tal requisito obvio es que la imposición de la no se encuentra fundada y motivada, máxime que la calificativa de reincidencia no es una cuestión formal, ni de procedimiento, sino de fondo, pues incide en forma directa en la configuración de la carga sancionatoria.

 

Al respecto, es ilustrativa la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo contenido es:

 

MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.[9]

 

Así mismo, también lo es la jurisprudencia I.2o.A.6, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que reza:

 

MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.- Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a las infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los limites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar como influyeron en su animo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.[10]

 

En consecuencia, lo procedente será revocar la resolución impugnada, por lo que hace al planteamiento relativo a la valoración de la reincidencia al momento de calificar la gravedad de la conducta infractora en la individualización de la sanción, y ordenar a la autoridad responsable que en un plazo de tres días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución en la que tome en cuenta el planteamiento respectivo, fundando y motivando las razones para confirmar o modificar el monto de la sanción, debiendo informar a esta Sala acerca de su cumplimiento en las veinticuatro horas siguientes, anexando, a su vez, la constancia de notificación al recurrente de dicho pronunciamiento.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente

 

PUNTO RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca, en lo conducente, la resolución R02/BCS/JL/16-10-12 del recurso de revisión RS/CL/BCS/012/2012, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, el dieciséis de octubre de dos mil doce, por las razones y para los efectos precisados en el apartado quinto de la argumentación jurídica de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo determinaron por unanimidad de los Magistrados Electorales de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-80/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución al menos una de las citas –la cita N° 2– refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y seis, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara en el recurso de apelación SG-RAP-80/2012. DOY FE.-------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de noviembre de dos mil doce.

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Son ilustrativas por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; P./J. 43/2009, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO; 2a./J. 103/2007, HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE; y P. IX/2004, HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII de agosto de 2010, XXIX de abril de 2009, XXV de junio de 2007 y XIX de abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro IUS 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

[3] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[4] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base I, y 99, párrafo cuarto, fracciones II y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 129 a la 130.

[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 132 a la 133.

[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Mayo de 1994, página 536, y número de registro IUS 212708.

[9] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 84, Sexta Parte, página 88, y número de registro IUS 254104.

[10] Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, página 836, y número de registro IUS 231989.